Oro, esclavos y manegueta Guinea 1475

Los negros de Sevilla
Escalas de mercadores
La Armada de Guinea 1476
Capitán Mayor 1478

"Doña Ysabel acatando la idoneidad e suficiencia lealtad e diligencia de vos el Doctor Antón Rodríguez de Lillo de mi Consejo e de vos Gonzalo de Coronado, vecino e regidor de la noble Ciudad de Ecija, por la presente vos do poder cumplido para que por mi e en mi nombre podáis dar e deis licencia a todos e cualesquier mercaderes e otras personas de cualquier ley, estado o condición que sean así de la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla como de otras cualesquier ciudades e villas e lugares de estos mis reinos e señoríos e de los puertos de la mar de ellos, para que puedan ir e vayan con sus navíos a las partes de África et Guinea, a rescatar oro e esclavos e manegueta e todas otras cualesquier mercadurías que de allá se trajeren e para que vos al dicho doctor Antón Rodríguez de Lillo e Gonzalo de Coronado e El que vuestro poder hubiere firmado de vuestros nombre e signado de escribano público, podáis cobrar e cobréis por mi e para mi, El quinto de todas las mercadurías que de las dichas partes de África e Guinea los dichos mercaderes e otras personas e cada de ellos trajere a la dicha Ciudad de Sevilla, o a otros cualesquier puertos de los dichos mis reinos e señorío, e así mismo de todas las otras mercaderías que se han traído de las dichas partes de África e de Guinea después acá que por la gracia de Dios yo sucedí e fui reina de estos dichos mis reinos e señoríos e para que podáis recibir por mi e por mi poder para mi las dos tercerías de las mercadurías que fueren o vinieren a las dichas partes de África e de Guinea, sin vuestra licencia e podáis dar e deis vuestras cartas de pago e de finiquito de todo lo que así recibáis e que valgan e sean firmes como si yo misma las diese e signase e para que vos los dichos doctor Antón Rodríguez de Lillo e Gonzalo de Coronado podáis arrendar e arrendéis e rematéis el dicho quinto de las mercadurías a la persona e personas que mayores precios vos dieran et por el tiempo que vosotros queráis e entendieseis que cumple a mi servicio, a las cuales dichas persona o personas que de vos arrendaron el dicho quinto mando que sea acudido con todo ello et mando que el dicho arrendamiento sea fijado, estable e rato e valedero en todo tiempo e para que si no vos dieren e pagaren los maravedís e otras cosas e que de lo que dicho es e de cada cosa de ello vos debieran e hubieren a dar, les podáis hacer y hagáis las prendas e exacciones e todas las premias que se requieren e menester sean hasta las cobrar e así mismo podáis ejecutar e ejecutéis todas las penas por mi puestas e mandadas poner contra cualquier o cualesquier persona o personas que con.... sus navíos que sin la dicha vuestra licencia fueren o vinieren a las partes de la dicha África e Guinea con los dicho navíos e mercadurías e lo castiguedes e fagades castigar e demandar el ..... ...con efecto según que por esta mi carta vos os mando e otrosi vos doy poder cumplido para que podáis apremiar e apremiéredes e cobrar e cobredes un cuento de maravedís de todos e cualesquier mercaderes de lonja e de fuera de lonja de la dicha ciudad de Sevilla que tratan sobre aguas de mar para que hagáis armar seis carabelas con todas las mercadurías e cosas e gentes de armas que fuere menester e vieseis que cumple por el tiempo que de mi parte los mandases e bien visto vos fuere para que vayan a las dichas partes de África e de Guinea en mi servicio e les podáis asegurar en mi nombre e por esta mi carta e por el traslado de ella signado de escribano público les aseguro e do mi palabra e fe real que les mandaré pagar este dicho cuento de maravedís en las rentas de la dicha ciudad de Sevilla a los cuales mercaderes de lonja e fuera de lonja mando que cerca de lo que dicho es hagan e cumplan todas las cosas que vosotros de mi parte les digáis e mandéis e para que podáis poner e pongáis en las dichas carabelas el capitán o capitanes e otras personas que vosotros entendáis que más cumple a mi servicio e hacer e hagáis cerca de lo suso dicho todas las otras cosas e cada una de ellas que yo misma hiciere e hacer podría siendo presente aunque sean de aquellas que se requiere e debe haber especial mandado para lo cual todo suso dicho e cada cosa de ello vos doy poder cumplido, con todas sus incidencias y dependencias y merjencias anexidades e conexidades con libre e general administración e para que podáis hacer e hagáis todo lo que dicho es e en esta mi carta es contenido e cada cosas de ello ante cualquier o cualesquier escribanos escribanos, notario públicos que quisiéredes e por bien tuviéredes no embargante cualesquier usos e costumbres que en contrario de ello sean e si para hacer e cumplir e ejecutar todo lo que dicho es e en esta mi carta es contenido e cada cosa de ello vos los dichos doctor e Gonzalo Coronado o el que el dicho vuestro poder tuviere tendréis nuestro favor e ayuda. Por esta mi carta o por el dicho su traslado signado como dicho es mando a los alcaldes, alguaciles, veinticuatros, caballeros, regidores, jurados, oficiales, e hombres buenos de la dicha ciudad de Sevilla, e de otros cualesquier ciudades e villas e lugar de los dichos mis reinos e señoríos e a cada e a cualquiera de ellos que siendo por vosotros o por cualquier de vos para ello requeridos vos lo den e hagan dar enteramente sin que en ello vos pongan ni consientan poner impedimento ni otro contrario alguno de manera que podáis hacer cumplir e ejecutar todo lo en esta dicha mi carta contenido e cada cosa e parte dello e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de privación de los oficios e de confiscación de los bienes de lo que lo contrario finieren para la mi cámara e fico por la cual mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que do ende al que le mostrare testimonio firmado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado dada en la villa de Valladolid a diez y nueve días del mes de agosto año del naecimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e setenta e cinco año Yo la reina Yo Alfon Davila secretario de nuestra señora la reina la fise escribir con su mandado.

 

Los negros de Sevilla

Oro, Manegueta 1475
Escalas de mercadores
La Armada de Guinea 1476
Capitán Mayor 1478

Don Fernando e doña Isabel por hacer bien e merced a vos Juan de Valladolid, nuestro portero de cámara por los muchos e buenos e leales e señalado servicios que nos habéis hecho e hacéis de cada día, e porque conocemos vuestra suficiencia e habilidad e disposición, hacemos vos mayoral e juez de todos los negros e negras e loros e loras libre continuos que son e sean continuos e horros en la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla e todo su Arzobispado e que no pueden hacer ni hagan los dichos negros e negras e loros e loras ningunas fiestas ni juzgados entre ellos salvo ante vos el dicho Juan de Valladolid, nuestro mayoral de los dichos negros e loros e loras Et mandamos que vos conozcáis de los debates e pleitos e casamientos e otras cosas que entre ellos hubiere e no otro alguno por cuanto vos sois persona suficiente para ello o quien vuestro poder tuviere e sabéis las leyes e ordenanzas que deben tener Et nos somos informados que sois de linaje noble entre los dichos negros e negras e conocido que según vuestra suficiencia merecéis ser mayoral e principal de todos los dichos negros e negras e loros e loras e mandamos que de todo lo sobredicho otro ninguno no conozca ni sea mayoral ni cabeza salvo vos el dicho Juan de Valladolid nuestro portero de cámara o los que vuestro poder tuvieren e es nuestro mandato e voluntad que vos o el que dicho vuestro poder tuviere tengáis e llevéis todos los derechos e salario e servicios que según las ordenanzas de los dichos negros e negras debe llevar e llevó el mayoral e mayorales que de los dichos negros hasta aquí ha habido e hay en la dicha Ciudad de Sevilla no embargante que hasta aquí los dichos negros por elección sacado Et mandamos al concejo, alcaldes, alguacil, veinte e cuatro caballeros jurados oficiales e hombres buenos de la ciudad de Sevilla e de todas las otras ciudades e villas e lugares de dicho su Arzobispado que vos consientan el cargo por mayoral e juez de todos los dicho negros e negras e loros e loras e que a otro alguno no tengan por mayoral e cabecera e juez de todos ellos salvo al dicho Juan de Valladolid nuestro portero o al que su poder tuviere e que otro alguno no sea juez ni mayoral salvo vos el dicho Juan de Valladolid o al que dicho vuestro poder tuviere e haya e lleve los dichos derechos e salarios al dicho oficio anexos e pertenecientes así e según que han dado a los otros negros que hasta aquí han sido mayorales para lo juzgar e determinar e hacer de ellos e de ellas ordenanzas e otras cosas, le damos poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades E los unos ni los otros no hagáis no hagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e deposición de los oficios e confiscación de los bienes de los que lo contrario hicieren para nuestra cámara e fisco e demás por cualquier o cualesquier porque lo ficare de lo así hacer e cumplir mandamos al hombre que esta nuestra carta mostrare o su traslado signado de escribano publico que vos emplace que parezcáis ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplace a quince días próximos siguiente so la dicha pena so la cual mandamos a cualquier escribano publico que para esto fuere llamado que demande al que la mostrare traslado signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado dada en la villa de Dueñas a días de noviembre año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e setenta e cinco años Yo el Rey Yo la Reina y yo Alonso Davila escribano del rey e de la reina nuestros señores la hice escribir por su mandado

 

Escalas de Mercadores

Oro, Manegueta 1475
Los negros se Sevilla
La Armada de Guinea 1476
Capitán Mayor 1478

Don Fernando e doña Ysabel: por cuanto nos somos informados que en las partes de Allende, en la Isla de África et en Barbería en ciertos lugares las quales han por nombre escalas de mercadores, la una de ellas es Çale el Viejo et Çale el Nuevo el río en medio et la ciudad de Asamor et la Cibdat de Çafy, el Cabo de Aguer hasta el Cabo de Aguilo con el golfo de Meça por la costa de la mar, desde dentro de Çale fasta el cabo de Aguilo se llevan muchas mercadurias de nuestros reino y señoríos por la dicha costa sin pagar los derechos a nos pertenecientes. Lo cual si así hubiese de pasar sería en deservicio nuestro Et en detrimento de nuestras rentas et pechos e derechos e queriendo proveer e remediar en ello como cumple a nuestro servicioe al pro e bien de nuestros reinos, por ende por la presente acatando los muchos e buenos e leales e señalados servicios que vos Gonzalo Chacón, Comendador de Montiel, nuestro mayordomo e contador mayor e del nuestro consejo nos avedes fecho et fasedes de cada día e en alguna enmienda e remuneración pora dellos e considerados de vuestra lealtad que guardaredes nuestro servicioes nuestra merced e voluntad de vos encomendar e por la presente encomendamos e cometemos que entendáis vos o la persona o personas que vuestro poder ovieren en todas las mercaderías que pasaren de estos dicho nuestros reinos e señoríos, a las partes de África e berbería por la escalas de mercadores por la costa de la mar desde Çale fasta el cabo de Aguilo et por esta nuestra carta mandamos a cualesquier mercaderes et a otras cualesquier personas de cualquier ley estado o condición preeminencia o dignidad que sean, que de aquí en adelante no sean osados de sacar ni pasar ni pasen ni saquen a las dicha partes de África e berbería, por las dichas escas de mercadores ni por el dicho Golfo de Meça ninguna ni algunas mercadurías de de los dichos nuestros reio e señoríos sin vuestra licencia e mandado o de la persona o personas que vuestro poder para ello hubieren Et si alguna o algunas personas, asi mercadores con de otra cualquier caudas e preeminencia o dignidad que sea sacare cualquier mercaduría o mercadurías a las dicha partes de África e berbería sin la dicha vuestra licencia e mandado o del que vuestro poder para ello tuviere, hayan perdido e pierdan los navíos e mercadurías que llevares lo cual todo es nuestra merced e voluntad que sea vuestro para vos El vos damos poder para que lo podáis tomar e toméis vos o la o la persona o personas que vuestro poder hubieren por vuestra autoridad y suya por descaminados sin haber otra nuestra licencia e mandado para ello ni de otro ningún juez ni alcalde. Et es nuestra merced e voluntad que todo lo que vos el dicho Gonzalo Chacón nuestro mayordomo y contador mayor así tomaredes o el que dicho vuestro poder hubiere por descaminados sea para vos Et desde ahora vos hacemos merced, gracia, donación pura e no revocable de todo ello e vos facemos procurador autor como en cosa vuestra propia para vos entregar de ello e de cada cosa e parte dello El por esta nuestra carta o por su traslado signado de escribano publico mandamos al nuestro Almirante Mayor de la Mar e a sus lugartenientes, e a todos los concejos, alcaldes, alguaciles, veinte cuatros, regidores, caballeros, jorados, oficiales e omes buenos de todas las ciudades e lugares el lugares de los puertos de la mar e a otros cualesquier nuestros vasallos e súbditos y naturales de los dichos nuestros reinos e señoríos que ahora son y serán de aquí adelante y a cada uno y cualquiera de ellos, que con esta nuestra carta o con el dicho su traslado según como dicho es , fueren requeridos, que vos den e haga dar todo el favor e ayuda que de nuestra parte les didiéredes e menester ovieredes, so la penas que de nuestra parte les pusiéredes, la cuales nos les ponemos y tenemos por puesta desde ahora para entonces Et que en ello ni en parte de ello vos no pongan ni consientan poner embargo ni contrario alguno, bajo las penas en quee caen aquello que no guardan el mandamiento de sus reyes y señores naturales Et los unos ni los otros no hagáis ni haga ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de privación de los oficios e confiscación de los bienes de los que lo contrario hicieren para la nuestra cámara et fisco et además mandamos al hombre que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que pasades ante nos en la nuestra corte do quiera que estamos del día que vos emplazaren en quince días primero siguiente bajo la dicha pena, bajo la cual mando a cualquier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que le muestre testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como cumple nuestro mandado Deda en la villa de Dieñas a nueve días de Noviembre año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e setenta e cinco años Yo el Rey Yo la reina Yo Alfonso de Ávila, secretario del rey y de la reina, la fiz escribir por su mandado

 

La Armada de Guinea 1476

Oro, Manegueta 1475
Los negros de Sevilla
Escalas de mercadores
Capitán Mayor 1478

“Don Fernando e doña Isabel a vos los alcaldes e alguaciles e otras justicias cualesquier de la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla e de la noble Ciudad de Jerez de la Frontera e al corregidor e alcaldes e justicias de la villa del Puerto de Santa María e de las otras ciudades e villas e lugares de los nuestros reinos e señoríos, e a cada uno o a cualquier o cualesquier de vos a quien esta carta fuere mostrada o el traslado de ella signado de escribano publico salud e gracia. Sabed que nos hemos mandado armar ciertas naos e carabelas en Puerto de Santa María para que entrasen sobre la mar e hacer en la conquista de África e Guinea, que a nos pertenece e para hacer algunas cosas cumplideras a nuestro servicio, la una de las cuales confiando de Pedro del Puerto vecino de la dicha villa de Puerto, le fue dada el cargo e capitanía de ella, para que fuese en compañía de las otras e hiciese las cosas que le nos mandásemos a nuestro servicio cumplideras, confiando del así como súbdito e natural nuestro guardaría lo que a nuestro servicio cumpliese, e así dada e entregada la dicha la dicha nao que se llama La Soviola (?) al dicho Pedro del Puerto posponiendo la lealtad e fidelidad que nos debía, entró en una carraca genovesa de que estaban apoderadas las zabras e otros navíos que por nuestro mandado fueron armados, e tomó e robó de la dicha carraca en tapicerías e paños mayores e en armas e en otras cosas en cuantía de 300.000 maravedís y lo llevó a la dicha villa del Puerto de Santa María, sin traerlo a poder de los nuestros receptores ni dar cuenta de cosa alguna de ello. Queriendo las otras naos e carabelas partir la dicha vía de Guinea, por causa del dicho Pedro del Puerto no haber cumplido ni dado a despacho aquello que había prometido, ni cumplido al tiempo que le fue dado e so de la capitanía de la dicha nao, se embarazaron por su causa todos los navíos de partir en el dicho viaje, e después de partidos aunque tarde por causa del dicho Pedro del Puerto llegados a la Isla de Puerto Santo donde hacían aguaje los dichos navíos para su viaje, hecho el dicho aguaje, donde dicho el dicho Pedro del Puerto rescató un esclavo e otras ciertas cosas, contra la voluntad de nuestro capitán mayor de la dicha armada, se volvió el dicho Pedro del Puerto con la dicha nao al Puerto de Barrameda, por cuya causa se quisieron volver otras dos naos vizcaínas, que iban en la dicha armada e ovo reto e pendencia entre ellos que no siguieron el viaje derecho de la Sierra Leona que habían de llevar e hubieron de ir a los Azúcares, e por esa causa no encontraron ni tomaron las carabelas de Portugal que eran idas a la dicha Guinea e venía, por lo cual de mas de ser obligado el dicho Pedro del Puerto a pagar el gasto que se fizo en la dicha nao que fizo 430.000 maravdís, cayó e incurrio en grandes pernas las cuales nos entendemos mandar ejecutar en su persona, por ende mandamos dar esta nuestra carta para vos porque vos nos mandamos a cada uno de vos que con esta nuestra cara seáis requeridos entréis y toméis e secuestréis todos e cualesquier bienes e raíces e semovientes que halléis del dicho Pedro del Puerto en cualesquier de estas dichas ciudades e villas e lugares e los desde el la dicha secuestración a Gonzalo de Coronado, regidor de Ecija y receptor de la dicha Guinea al cual mandamos que lo reciba y tenga en la dicha secuestración e no acuda con ellos a persona alguna sin nuestra licencia e especial mandado lo cual vos mandamos que eso hagáis e cumpláis así so pena que por el mismo hecho seáis tenidos e obligados a nos dar y pagar los dichos 430.000 maravedís que el dicho Pedro del Puerto nos debe e ha de dar e de pagar por razón de lo que dicho es los cuales sin otro caso ni tardanza ni dilación alguna mandaremos cobrar de vosotros e de vuestros bienes e de cualquiera de vos que lo sí no hicieron e cumplieron e los unos ni los otros no hagáis ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de privación de los oficio e de confiscación de los bienes de los que lo contrario hicieren para la nuestra cámara e de más mandamos al hombre que vos sus cartas mostrare o el traslado de ella signado de escribano público que vos emplace que comparezcáis ante nos en la nuestra corte doquier que seamos del día que vos emplazaren hasta quince días primeros siguientes e mandamos so la dicha pena a cualquier escribano público que para esto fuese llamado que de al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos cierto como se cumple nuestro mandado. dada en la noble Villa de Madrid a tras días del mes de marzo, año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos e setenta e siete años Yo el Rey yo la Reina Yo Diego de Santander secretario del rey e de la reina nuestros señores la hice escribir por su mandado”

 

John Boscán. Capitán Mayor de la Gran Armada 1478

Oro, Manegueta 1475
Los negros de Sevilla
Escalas de mercadores
La Armada de Guinea 1476

Don Fernando e doña Guisabel por la gracia de Dios Rey e Reina de Castilla de León de Toledo de Sicilia de Portugal de Galicia de Sevilla de Córdoba de Murcia de Jaén de los Algarves de Algeciras de Gibraltar príncipes de Aragón e Señores de Vizcaya y de Molina por hacer bien y merced a vos, mosén John Boscán nuestro criado y caballero de nuestra casa acatando vuestra suficiencia y habilidad y los muchos y buenos servicios que nos habéis hecho y hacéis de cada día e otrosi entendiendo que cumple así a nuestro servicio nuestra merced e voluntad es que ahora e de aquí adelante seáis nuestro capitán mayor de la flota que nos hemos mandado o mandaremos armar para la Guinea y Mina de Oro e para contra la armada que nuestro adversario de Portugal hiciere para la dicha Guinea e podáis gozar y gocéis de las honras y franquezas e exenciones al dicho oficio de capitanía anejos e pertenecientes e podáis llevar e llevéis todos los derechos e salarios que por razón de la dicha capitanía que por razón de la dicha capitanía podéis haber y llevar y otrosi para que podáis tomar e toméis todos y cualesquier navíos de nuestros reinos o de fuera de ellos de otra cualquier parte que sin nuestra licencia y especial mandado fueren a la dicha Guinea y Mina de Oro y los que así toméis entregadlos con todo lo en ello fuere a Francisco Bonaguisa y a Berenguer Grander o a cualquiera de ellos que en la dicha armada fueren o a otro cualquier persona que por su mandado o con su poder fuere en la dicha armada e otrosi para que si algún escribano de los que nombraremos para ir en las dichas fustas falleciese lo que Dios no quiera que vos podáis poner e pongáis otro en su lugar para que tenga cuenta e razón de todo lo que en las dichas carabelas se recatare e otrosi con facultad que en la dicha armada y en la gente que en las dichas carabelas viniesen podáis tener y tengáis jurisdicción y ejecutaréis la nuestra justicia civil y criminal y traer vara de justicia cuando necesario fuere e hacer todas las cosas y cada una de ellas al dicho oficio de capitanía mayor necesarias y otrosi con facultad que cada y cuando algún capitán o capitanes de las carabelas que en la dicha armada fueran hiciese alguna cosa que no deban e y vos entendáis que cumple a nuestro servicio le podáis quitar y quitéis el dicho cargo de capitanía y poner otro en su lugar cual vos entandáis que más a nuestro servicio cumple y por esta nuestra carta mandamos a los dichos capitanes que luego que por vos fueren regidos os hagan pleito homenajes de bien e fielmente guardarán nuestro servicio e hacer todo lo que vos mandéis o enviéis mandar de nuestra parte que no se apartarán ellos ni los dejaran en tiempo alguno a todo su leal poder e otrosi mandamos a los dichos Francisco Bonaguisa y Berenguel Graner y cualesquier capitanes y escribanos y otras cualesquier personas que en la dicha armada fueren que haya y tengan por nuestro capitán de la dicha armada e cumplan e obedezcan vuestros mandamientos e todo lo que vos de nuestra parte les mandéis y entendáis que cumple a nuestro servicio en todas las cosas que al oficio de capitanía pertenecieren en tanto que no se en tanto que no se entiende ni entienda al rescate que en la dicha Guinea se ha de hacer ni en las cosas e mercadurías para ello necesarias salvo que en esto vos habéis de tener la orden que los dicho Francisco Bonaguisa y Berenguer Granel quisieren decir que tengáis e que vos acudan y hagan y acudan con con todos los dichos salarios y otras cosas al dicho oficio de capitanía mayor anejo e y perteneciente e vos guarden y hagan guardad todas las honras, gracias y franquezas libertades exenciones preeminencias y prerrogativas que por razon del dicho oficio vos deben ser guardadas y que vos dejen e consientan usar e ejercer el dicho oficio de justicia civil e criminal en la dicha armada en las personas que en las fustas e para tomar las fustas que sin nuestro mandado fueren a la dicha Guinea vos den y hagan dar todo favor y ayuda que menester hubieseis e de nuestra parte las mandaréis bajo las penas que vos de nuestra parte les pongáis las cuales nos por la presente le ponemos e tenemos por puestas las cuales podáis ejecutar en ellos y en sus bienes e de cada uno de ello para lo cual todo que suso dicho es e para cada cosa y parte de ello con sus incidencias y dependencias e anexidades y conexidades vos damos poder cumplido por esta nuestra carta y los unos ni los otros no hagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y privación de los oficios y confiscación de los que lo contrario hicieseis para la nuestra cámara y fisco y demás mandamos al hombre que les esta carta mostrare que emplace que parezcan ante nos en la nuestra corte doquier que seamos al día que emplazare a quince días primeros siguiente que bajo la dicha pena bajo la cual mandamos a cualquier escribano publico que para esto fuere llamado que demande al que la mostrare testimonio signados con su signo por que nos sepamos como se cumple nuestro mandado dada en la muy noble a muy leal ciudad de Sevilla a seis de febrero año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y setenta y ocho años Yo el Rey Yo la Reina Yo Fernando Álvarez de Toledo secretario del rey e de la reina nuestros señores la hice escribir por su mandado.

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